Apuntes de etnografía

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Recién casados con la familia. Bedia, 1959.

La propiedad de la casa o la titularidad de su arrendamiento será el elemento material fundamental alrededor del cual se configura y aglutina la unidad familiar. En la medida en que una de las formas de ingreso en esta unidad es el matrimonio, el contrato matrimonial se convierte en un instrumento constitutivo civil para formalizar dicha integración. No se debía dejar nada a la improvisación. Se trataba de regular todo lo previsible en función de lo que la experiencia familiar dictase. A través del contrato matrimonial se establece el instrumento constitutivo civil para ingresar en la familia y el religioso vendrá a solemnizarlo o sacralizarlo.

El contrato civil matrimonial plasmado en las capitulaciones matrimoniales era el acto fundacional de las futuras relaciones entre toda la familia que convivía en el hogar, no sólo entre los recién casados. En estas capitulaciones se esforzaban por establecer con el mayor detalle posible los distintos supuestos, a fin de asegurar el mantenimiento del patrimonio en su conjunto y dentro de la familia. En el caso de que por diferentes motivos resultara imposible llevar a cabo las capitulaciones matrimoniales, no por ello dejaban de regularse las relaciones entre ambos matrimonios que iban a convivir en la casa: en estos casos se utilizaba para ello un documento privado en el que se recogían idénticas regulaciones.

En el contrato matrimonial se hace la aportación respectiva de cada contribuyente, la cantidad que por arras se mandan el uno al otro, la forma de devolverlas, las seguridades con que el marido afianza la devolución de la aportación de su esposa y, especialmente, la donación que hacen los padres de todos los bienes usando la libertad de testar en favor de uno de los descendientes (en este caso el que se va a casar), reservándose el derecho al usufructo de la mitad de ellos mientras vivan los dos o uno de los padres.

Firmando el acta de casamiento. Laukiz.

Se ponen de manifiesto las cargas o necesidades que conlleva esta donación para asegurar que el resto de los hijos que han quedado fuera de la herencia tengan derecho a obtener de sus padres algún dinero al contraer matrimonio; en otras ocasiones, se indica la obligación que asume el heredero donatario de mantenerlos hasta la mayoría de edad.

Para el caso de no progresar en su convivencia familiar ambos matrimonios (que van a residir en el mismo caserío, es decir, la misma unidad de producción), se estipulan las bases para que, subsistiendo la donación, perciban los padres el usufructo de la mitad de la finca o fincas donadas, determinando la división de estas y la forma de realizarla.

No podía faltar, por supuesto, en el contrato matrimonial la cláusula de poder mutuo o recíproco (“alkar-poderoso”) que ambos contrayentes se conceden haciendo uso de la facultad que el Fuero de Bizkaia les concede, para que el último de ellos que sobreviva pueda disponer de sus bienes y de los del finado en el modo y forma que crea más conveniente para todos o alguno de los hijos o descendientes, sin establecer prelación alguna por sexo ni señalar un tiempo determinado para su ejecución.

Todos estos aspectos que estamos viendo nos revelan que no es posible conocer la organización social y las relaciones tanto institucionales como interpersonales de nuestros pueblos en esta época, y hasta tiempos relativamente recientes, sin conocer el derecho privado, de origen mayormente consuetudinario basado en usos y costumbres mantenidos desde tiempo inmemorial, aunque no hubieran quedado registrados en textos escritos hasta la redacción del propio Fuero de Bizkaia.

 

Abel Ariznabarreta

Historiador

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